El principio iura novit arbiter en el derecho ecuatoriano. Un análisis de la Sentencia No. 2677-23-EP/26 de la Corte Constitucional
El principio iura novit arbiter en el derecho ecuatoriano. Un análisis de la Sentencia No. 2677-23-EP/26 de la Corte Constitucional
Por: Carlos Correa García
En la Sentencia No. 2677-23-EP/26, del 19 de febrero de 2026, la Corte Constitucional reconoció expresamente la aplicabilidad del principio iura novit arbiter en el arbitraje ecuatoriano. De manera especialmente interesante, en dicha decisión la Corte desarrolló un estándar más flexible de este principio en el contexto arbitral, en comparación con su alcance en la justicia ordinaria.
Antecedentes: el arbitraje ante la Cámara de Comercio de Quito
El contrato de construcción y la demanda de CONEPAR
El arbitraje que dio origen a este caso fue iniciado por la compañía constructora CONEPAR en contra de una persona natural, con ocasión del presunto incumplimiento de un contrato de construcción de una residencia, y fue sustanciado ante un tribunal arbitral del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Quito. Según se desprende de la Sentencia No. 2677-23-EP/26, la compañía actora habría solicitado, en lo principal, que se declare el incumplimiento contractual de la demandada y que, como consecuencia de ello, se disponga la “resolución y liquidación” del contrato. Cabe destacar que, si bien la actora no articuló una reclamación bajo las categorías jurídicas de “indemnización” o “daños y perjuicios”, sino como una pretensión de “liquidación”, la demanda arbitral sí detalló los rubros económicos reclamados y, en sus fundamentos de derecho, citó expresamente las normas del Código Civil relativas a la resolución contractual con indemnización de perjuicios.
El laudo arbitral y la alegación de exceso en la decisión
En enero de 2022, el tribunal arbitral aceptó parcialmente la demanda, declaró el incumplimiento contractual y ordenó a la demandada el pago de determinados valores correspondientes a planillas no canceladas y otros rubros relacionados, junto con los intereses respectivos. Para sustentar su decisión, el tribunal razonó que CONEPAR había demandado correctamente la “resolución” del contrato, acompañada del pago de los valores adeudados a título de indemnización de daños y perjuicios —tal como lo permite el derecho sustantivo aplicable—, aun cuando dichos valores hubiesen sido calificados por la propia compañía actora como “liquidación”.
Frente a esa decisión, la demandada interpuso una acción de nulidad ante el Presidente de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, alegando que el tribunal arbitral había excedido el objeto de la controversia al conceder “daños y perjuicios” que no habrían sido expresamente solicitados por CONEPAR. A su criterio, el tribunal habría recalificado indebidamente las pretensiones de la actora —en sus propios términos, “innovó las pretensiones”—, incurriendo así en la causal de nulidad prevista en el artículo 31 literal (d) de la Ley de Arbitraje y Mediación (“LAM“), que permite anular el laudo cuando éste “[…] se refiera a cuestiones no sometidas al arbitraje o conceda más allá de lo reclamado”. Sostuvo, en particular, que el laudo habría concedido algo no pedido —esto es, que sería extra petita— y que, por tanto, adolecía de un vicio procesal de incongruencia.
La acción de nulidad y la acción extraordinaria de protección
Rechazo de la acción de nulidad
Dicha acción fue rechazada por el Presidente de la Corte Provincial. Según se recoge en la sentencia objeto de análisis, para arribar a esta conclusión el juez Presidente habría realizado un “ejercicio comparativo”, en el que confrontó, mediante una tabla, las pretensiones de la demanda arbitral con el contenido del laudo. Sobre esta base, concluyó que “[…] se comprueba plenamente la —congruencia— entre lo solicitado en la Demanda y el Laudo Arbitral (Fs. 738 vta.-739), emitido por el Tribunal de la Cámara de Comercio de Quito”.
Argumentos de la demandada ante la Corte Constitucional
Posteriormente, la demandada presentó una acción extraordinaria de protección ante la Corte Constitucional, alegando vulneraciones al debido proceso —en las garantías previstas en los literales (a), (h) y (l) del numeral 7 del artículo 76 de la Constitución, esto es, los derechos a no ser privada del derecho a la defensa, a presentar los argumentos de los que se crea asistida, y la garantía de motivación—, así como al derecho a la seguridad jurídica —reconocido en el artículo 82 de la Constitución—, sobre la base de argumentos sustancialmente similares a los expuestos en la acción de nulidad.
En cuanto al derecho al debido proceso, la demandada sostuvo esencialmente que, en la demanda arbitral, la compañía actora únicamente pretendió la “resolución y liquidación del contrato de servicios”, por lo que ella, en su calidad de demandada, presentó sus excepciones y argumentos solo en relación con dicha pretensión. En esa línea, alegó que se vulneró su derecho a la defensa porque el tribunal arbitral “[…] cambió la pretensión de la demanda, al amparo del principio iura novit curia y, en consecuencia, concedió [a la compañía actora] una indemnización de daños y perjuicios”, lo que, a su criterio, “[…] tiene como consecuencia que [ella] no haya podido contradecir el argumento sobre la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios”.
En cuanto al derecho a la seguridad jurídica, sostuvo que el tribunal arbitral inobservó los artículos 19 del Código Orgánico de la Función Judicial (“COFJ“) y 91 del Código Orgánico General de Procesos (“COGEP“) —el primero de ellos que recoge el principio dispositivo, mientras que el segundo delimita el principio iura novit curia—, provocándole una afectación al derecho a la defensa. Ello, en la medida en que el tribunal arbitral habría desconocido dichos artículos al conceder a CONEPAR —tal como ya se explicó— una indemnización de daños y perjuicios, pese a que la pretensión de la demanda se limitaba a la “liquidación” del contrato.
El análisis de la Corte Constitucional: principio dispositivo e iura novit curia en el arbitraje
Reconducción del problema jurídico
La Corte Constitucional, sin embargo, recondujo la controversia como un problema de debido proceso en la garantía de “cumplimiento de las normas y los derechos de las partes”, prevista en el artículo 76 numeral 1 de la Constitución. En ese marco, formuló como problema jurídico determinar si el tribunal arbitral vulneró este derecho al incumplir las reglas procesales que exigen que el laudo sea congruente con el objeto del proceso, delimitado por el principio dispositivo y el principio iura novit curia, lo cual habría impedido a la demandada ejercer una defensa adecuada.
El principio dispositivo y el iura novit curia en el derecho ecuatoriano
Para resolver este problema, la Corte efectuó un análisis sistemático de la relación entre el principio dispositivo y el principio iura novit curia en el derecho ecuatoriano. Por un lado, recordó que el principio dispositivo —consagrado en el artículo 19 del COFJ y en el artículo 92 del COGEP— impone a los operadores de justicia el deber de emitir decisiones congruentes con los “puntos litigiosos del proceso”, esto es, dentro de los límites fijados por las pretensiones y excepciones de las partes. Por otro lado, destacó que el artículo 91 del COGEP, que consagra el principio iura novit curia, faculta a los operadores de justicia a “corregir errores u omisiones de derecho” en los argumentos de las partes y aplicar el marco jurídico pertinente, incluso si este no ha sido invocado o lo ha sido de forma incorrecta, siempre que no se alteren los hechos ni se concedan derechos distintos a los pretendidos.
El iura novit arbiter: un estándar más flexible en el arbitraje
Dicho lo anterior, la Corte señaló que, en el ámbito arbitral, estos principios operan con mayor flexibilidad. En particular, la Corte explicó que el principio iura novit curia se adapta en el arbitraje como iura novit arbiter, y confiere a los tribunales arbitrales facultades más amplias, entre ellas, “[…] analizar [de forma oficiosa] los actos jurídicos controvertidos, indagar sobre la prueba, corregir las calificaciones jurídicas efectuadas y, especialmente, determinar la ley aplicable que gira alrededor de la controversia para proveer un laudo materialmente aceptable”. A juicio de la Corte, ello supone un “leve avance” de este principio en el ámbito arbitral en comparación con su alcance en la justicia ordinaria, en la medida en que permite una “relativización” del principio dispositivo, acorde con la naturaleza flexible y ágil del arbitraje. Así, por ejemplo, en materia probatoria, la Corte recordó que “[…] se permit[e] al árbitro pedir pruebas que considere necesarias para esclarecer la controversia”, y citó como base legal el artículo 23 de la LAM, el cual dispone que “[s]i antes de la expedición del laudo, el tribunal o las partes estiman que se necesitan otras pruebas o cualquier otra diligencia para el esclarecimiento de los hechos, de oficio o a petición de parte podrá ordenar que se practiquen señalando día y hora”.
Aplicación al caso concreto: la recalificación jurídica no es extra petita
Aplicando estas consideraciones al caso concreto, la Corte Constitucional concluyó que el tribunal arbitral no se apartó del objeto de la controversia. Verificó que el laudo concedió únicamente aquello que, en sustancia, había sido solicitado por la parte actora, y que la aparente discrepancia era de carácter meramente terminológico. En efecto, aunque la actora utilizó el término “liquidación” en lugar de calificar expresamente su pretensión como una “indemnización de daños y perjuicios”, de la demanda se desprendía con claridad tanto el contenido económico de la reclamación como su sustento jurídico, pues la actora había detallado los rubros reclamados y había invocado las normas pertinentes. En consecuencia, al amparo del principio iura novit arbiter, el tribunal arbitral estaba facultado para corregir dicha calificación jurídica.
En este sentido, la Corte rechazó el argumento de que el tribunal hubiese introducido una pretensión nueva o distinta. Por el contrario, sostuvo que impedir la corrección de este tipo de imprecisiones terminológicas supondría incurrir en un formalismo excesivo, incompatible con la naturaleza del arbitraje. Asimismo, destacó que el tribunal respetó los límites del principio dispositivo, en tanto no fundó su decisión en hechos distintos ni concedió algo diferente a lo pretendido. La Corte añadió, además, que no existió indefensión material, porque la hoy accionante contó con espacios y momentos procesales para controvertir la pretensión corregida, la cual también formó parte del debate procesal. Sobre esta base, la Corte concluyó que no existió vulneración del debido proceso, en particular en lo que respecta al derecho a la defensa y a la garantía de cumplimiento de las normas procesales, y desestimó la acción extraordinaria de protección.
Implicaciones principales para el arbitraje en Ecuador
Esta decisión tiene dos implicaciones principales para el arbitraje en el Ecuador.
En primer lugar, confirma que los tribunales arbitrales están investidos de facultades derivadas del principio iura novit arbiter, cuyo alcance es más amplio que su equivalente en la jurisdicción ordinaria, esto es, el iura novit curia. En tal sentido, los árbitros no se encuentran atados a las calificaciones jurídicas propuestas por las partes y pueden corregirlas con miras a dictar una decisión materialmente correcta.
En segundo lugar, la Corte aclaró que el ejercicio del principio iura novit arbiter no implica una vulneración del debido proceso, siempre que el tribunal arbitral se mantenga dentro de los límites fácticos y sustantivos de la controversia. Por consiguiente, la recalificación jurídica de las pretensiones no afecta el derecho de las partes al debido proceso.
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Preguntas frecuentes sobre el iura novit arbiter en Ecuador
¿Qué es el principio iura novit arbiter en el derecho ecuatoriano?
El principio iura novit arbiter es la adaptación del principio iura novit curia al ámbito arbitral. Tal como lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia No. 2677-23-EP/26, confiere a los tribunales arbitrales facultades más amplias que a los jueces ordinarios: pueden analizar actos jurídicos controvertidos, corregir las calificaciones jurídicas efectuadas por las partes y determinar la ley aplicable para proveer un laudo materialmente aceptable.
¿Puede un tribunal arbitral cambiar la calificación jurídica de una pretensión sin violar el debido proceso?
Sí, según la Sentencia No. 2677-23-EP/26 de la Corte Constitucional. El tribunal arbitral puede corregir imprecisiones terminológicas o calificaciones jurídicas erróneas, siempre que no funde su decisión en hechos distintos ni conceda algo diferente a lo pretendido, y que las partes hayan tenido la oportunidad procesal de controvertir la pretensión.
¿Cuál es la diferencia entre iura novit curia e iura novit arbiter?
El iura novit curia opera en la justicia ordinaria (art. 91 COGEP). El iura novit arbiter opera en el arbitraje con mayor flexibilidad: permite una “relativización” del principio dispositivo, acorde con la naturaleza flexible y ágil del arbitraje, incluyendo facultades probatorias de oficio.
¿Cuándo procede la nulidad de un laudo arbitral por exceso en lo concedido?
La causal está prevista en el artículo 31 literal (d) de la Ley de Arbitraje y Mediación (LAM): cuando el laudo “se refiera a cuestiones no sometidas al arbitraje o conceda más allá de lo reclamado” (extra petita). Sin embargo, la mera corrección de una calificación jurídica imprecisa —cuando el contenido económico y el sustento normativo de la pretensión están claramente contenidos en la demanda— no configura esta causal.
¿Qué implica la Sentencia 2677-23-EP/26 para los árbitros en Ecuador?
La sentencia tiene dos implicaciones prácticas: (1) confirma que los árbitros no están atados a las calificaciones jurídicas propuestas por las partes y pueden corregirlas con miras a una decisión materialmente correcta; (2) aclara que dicha corrección no afecta el debido proceso, siempre que el tribunal se mantenga dentro de los límites fácticos y sustantivos de la controversia.
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